LAS
PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO:
Tomando nota de la creciente importancia del comercio internacional
como motor de crecimiento y desarrollo y de su potencial para contribuir
a aliviar la pobreza,
Tomando nota asimismo de la importancia de la capacitación y de la
cooperación técnica relacionadas con el comercio para reforzar la participación
de los países en desarrollo en el sistema multilateral de comercio,
Reafirmando su compromiso con un sistema de comercio multilateral
equitativo y una Organización Mundial del Comercio (OMC) que refleje una
participación universal,
Reconociendo la importancia de la capacitación de los países en desarrollo que padecen
escasez de recursos y de los países con economías en transición, incluyendo
las economías pequeñas y vulnerables, con una atención prioritaria a los
países menos adelantados y a los que carecen de representación permanente
en Ginebra, para participar efectivamente en los trabajos de la OMC y
en el sistema internacional de comercio, y compartiendo la aspiración
de que todos los Miembros y Observadores de la OMC estén debidamente representados
en Ginebra,
Reconociendo
asimismo las dificultades que enfrentan los países que padecen escasez
de recursos para participar efectivamente en las actividades de la OMC,
en particular cuando carecen de representación en Ginebra,
Respondiendo
a la necesidad y al deseo urgentes de estos países que padecen escasez
de recursos de obtener asistencia en materia de cooperación técnica y
de capacitación relacionadas con el comercio para permitirles participar
de manera efectiva en el programa de trabajo y en el proceso de negociación
de la OMC, considerando el énfasis puesto en estas necesidades en la Declaración
Ministerial de Doha aprobada por los Ministros en la Cuarta Sesión de
la Conferencia Ministerial de la OMC y reiterado en el párrafo 38 del
Consenso de Monterrey aprobado por los Jefes de Estado y de Gobierno presentes
en la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Financiación
para el Desarrollo,
Reconociendo la efectividad de la asistencia que desde 1998 la Agencia de Cooperación
y de Información para el Comercio Internacional, financiada por el Gobierno
suizo, brinda a los países que padecen escasez de recursos, el papel singular
que la ACICI desempeña, al ofrecer a los países una asistencia personalizada,
la creciente demanda de este tipo de asistencia, y los esfuerzos desplegados
para satisfacer dicha demanda,
Deseosas de proporcionar a la ACICI una base de financiación más amplia, una
estructura de gobierno que refleje una participación universal y una base
legal adecuada, a partir de una asociación entre los países donantes y
los países que padecen escasez de recursos,
ACUERDAN
LO SIGUIENTE:
Artículo
1
Establecimiento de la ACICI
Se
establece por el presente Acuerdo la Agencia de Cooperación y de Información
para el Comercio Internacional (denominada en adelante "ACICI")
como organización intergubernamental.
Artículo
2
Objetivos de la ACICI
El objetivo de la ACICI es prestar asistencia a los países en desarrollo
que padecen escasez de recursos y a los países con economías en transición,
incluyendo las economías pequeñas y vulnerables, con una atención prioritaria
a los países menos adelantados y a los que carecen de representación permanente
en Ginebra (denominados en adelante "Miembros participantes")
para participar efectivamente en los trabajos de la Organización Mundial
del Comercio (OMC) y en el sistema internacional de comercio:
(a) asistiendo a los Miembros participantes a comprender mejor las cuestiones
de política comercial y el sistema multilateral de comercio;
(b)
asistiendo a los Miembros participantes a prepararse para las negociaciones
y otras actividades de la OMC, a fin de lograr sus objetivos en materia
de política comercial; y
(c)
difundiendo información y análisis entre los Miembros participantes
sobre las negociaciones, las actividades en materia de política comercial
multilateral y la cooperación técnica y la creación de capacidad relacionadas
con el comercio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.
Artículo
3
Funciones
1.
Las funciones de la ACICI serán las siguientes:
(a)
observar los avances del sistema multilateral de comercio, de las negociaciones
y otros trabajos de la OMC, a fin de proporcionar información y asesoramiento
a los Miembros participantes;
(b)
recopilar, analizar y difundir a los Miembros, en inglés, francés y
español, información sintetizada sobre las negociaciones y otros trabajos
de la OMC de interés para los Miembros participantes;
(c)
prestar asistencia y asesoramiento, sobre pedido y con un enfoque ad
hoc y por país, a los Miembros participantes;
(d)
prestar servicios destinados a satisfacer las necesidades particulares
de los Miembros participantes que carecen de representación en Ginebra;
(e)
organizar reuniones informales, cursos de formación y seminarios, encaminados
a fortalecer la capacidad y la habilidad de los Miembros participantes
en materia de negociación, sin excluir la colaboración con otras agencias
y organizaciones regionales;
(f)
desempeñar cualquier otra función que le encomiende el Consejo de Representantes.
2.
Los servicios prestados por la ACICI a los Miembros participantes estarán
asimismo a disposición de los países en desarrollo que padecen escasez
de recursos y de los países con economías en transición no Miembros,
incluyendo las economías pequeñas y vulnerables, con una atención prioritaria
a los países menos adelantados y a los que carecen de representación
permanente en Ginebra, de conformidad con las condiciones y las modalidades
que determine el Consejo de Representantes.
Artículo
4
Relaciones con otras organizaciones
1. La
ACICI concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva con otras
organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades relacionadas
con las de la ACICI, en particular con la Organización Mundial del Comercio,
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, el
Centro de Comercio Internacional y el Centro de Asesoría Legal en Asuntos
OMC, a fin de favorecer el logro de los objetivos del presente Acuerdo
y evitar la duplicación de esfuerzos.
2.
La ACICI concertará asimismo acuerdos apropiados en materia de consulta
y de cooperación con organizaciones no gubernamentales y establecimientos
universitarios que aborden cuestiones relacionadas con las que trata la
ACICI.
Artículo
5
Miembros
1.
La ACICI estará compuesta por Miembros participantes y Miembros donantes.
2.
Podrán ser Miembros participantes de la ACICI todos los países en desarrollo
que padecen escasez de recursos y los países con economías en transición,
incluyendo las economías pequeñas y vulnerables, con una atención prioritaria
a los países menos adelantados y a los que carecen de representación
permanente en Ginebra.
3.
Podrán ser Miembros donantes de la ACICI otros países y territorios
aduaneros interesados en fomentar una mayor participación de los Miembros
participantes en el sistema multilateral de comercio, financiando proyectos
de cooperación y de capacitación en el ámbito del comercio, y contribuyendo
a las actividades de la ACICI. La forma de la contribución de los Miembros
donantes está prevista en el artículo 11.
Artículo
6
Estructura de la ACICI
La
Agencia tendrá un Consejo de Representantes, una Junta Directiva y una
Secretaría dirigida por un Director Ejecutivo.
Artículo
7
Consejo de Representantes
1.
El Consejo de Representantes, denominado en adelante el Consejo, estará
compuesto por representantes de los Miembros donantes y de los Miembros
participantes. El Consejo elegirá a su Presidente y a otros delegados.
El Consejo se reunirá según proceda, al menos una vez al año, para:
(a)
evaluar con regularidad el desempeño de la ACICI y, según sea apropiado,
sugerir orientaciones respecto a su futuro trabajo, a la luz del informe
del Director Ejecutivo;
(b)
elegir la Junta Directiva;
(c)
adoptar reglamentos;
(d)
adoptar el presupuesto anual;
(e) adoptar las decisiones relacionadas con la reposición de los fondos
de la ACICI;
(f)
aprobar el programa anual de trabajo;
(g)
aprobar el informe anual de las actividades de la ACICI;
(h)
nombrar a un auditor externo;
(i)
desempeñar cualquier otra función que se le encomiende en virtud de
otras disposiciones del presente Acuerdo y encaminada a favorecer el
logro de los objetivos de la ACICI.
2.
El Consejo adoptará sus reglas de procedimiento.
Artículo
8
Junta Directiva
1. La Junta
Directiva, denominada en adelante Junta, informará al Consejo y estará
bajo su autoridad. Estará compuesta por tres representantes de los Miembros
donantes y tres representantes de los Miembros participantes y, ex oficio,
por el Director Ejecutivo. Los miembros de la Junta desempeñarán su cargo
a título personal y serán elegidos por sus calificaciones profesionales
en lo que se refiere al ámbito de la OMC o las relaciones comerciales
internacionales y cuestiones de desarrollo.
2.
La Junta se reunirá con la frecuencia necesaria, al menos una vez al
año, para:
(a)
tomar las decisiones necesarias, a fin de garantizar el eficiente funcionamiento
de la ACICI, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;
(b)
examinar regularmente la situación financiera de la ACICI;
(c) elaborar
el presupuesto anual ordinario y el programa anual de trabajo de la
ACICI para someter a consideración del Consejo;
(d)
formular propuestas al Consejo relativas a la reposición de los fondos
de la ACICI, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11;
(e)
aprobar los elementos de fondo y los elementos financieros de los proyectos
especiales, es decir los proyectos financiados a partir de fuentes extrapresupuestarias;
(f)
supervisar la preparación del informe anual de las actividades de la
ACICI;
(g)
nombrar al Director Ejecutivo en consulta con los Miembros;
(h)
proponer para consideración del Consejo, los reglamentos acerca de lo
siguiente:
(i)
los procedimientos de la Junta;
(ii)
los deberes y condiciones de servicio del Director Ejecutivo, del
personal de la ACICI y de los consultores contratados por la ACICI;
(iii)
los procedimientos y reglamentos financieros.
Artículo
9
El Director Ejecutivo y la Secretaría
El
Director Ejecutivo deberá:
(a)
dirigir las actividades ordinarias de la ACICI;
(b)
contratar, dirigir y despedir al personal de la Secretaría de la ACICI,
conforme al reglamento del personal adoptado por el Consejo;
(c)
contratar a consultores y supervisar su labor;
(d)
someter propuestas relativas al programa de trabajo, al presupuesto
e informe anuales de la ACICI para la consideración de la Junta y la
aprobación del Consejo;
(e)
asistir al Consejo y a la Junta en el ejercicio de sus responsabilidades;
(f)
someter al Consejo y a la Junta el estado de ingresos y egresos del
presupuesto del año fiscal anterior, previa auditoría independiente;
(g)
representar a la ACICI en el exterior.
Artículo
10
Adopción de decisiones
1. El Consejo
adoptará sus decisiones por consenso. Una propuesta se considerará adoptada
por consenso en una reunión del Consejo, siempre y cuando ningún miembro
de la ACICI haya presentado objeciones formales durante la reunión. La
presente disposición será aplicable también, mutatis mutandi, a las decisiones
de la Junta.
2. Cuando el Presidente del Consejo determine que no es posible adoptar
una decisión por consenso, el Presidente podrá decidir someter la cuestión
a votación en el Consejo. En ese caso, el Consejo tomará, salvo lo previsto
en el párrafo 3, una decisión por mayoría de dos tercios de los Miembros
presentes y votantes. Cada Miembro tendrá un voto. Durante las reuniones
del Consejo, la mayoría simple de los Miembros de la ACICI constituirá
el quórum necesario para proceder a una votación acerca de cualquier cuestión.
3. En caso de decisiones relativas a enmiendas al presente Acuerdo, incluidas
enmiendas a la agenda de contribuciones, se aplicarán los procedimientos
previstos en los párrafos 1 y 2 respectivamente del artículo 15 del presente
Acuerdo.
Artículo
11
Estructura financiera de la ACICI
1. El presupuesto
anual ordinario de la ACICI se financiará mediante las contribuciones
de los Miembros donantes y las contribuciones voluntarias. La contribución
mínima de los Miembros donantes que se han adherido según lo dispuesto
en el artículo 16 es de 2 000 000 de Francos Suizos. La agenda de contribuciones
garantizada por los Miembros donantes para el período de contribuciones
inicialmente acordado tras el establecimiento de la ACICI, está prevista
en el Anexo 1 del presente Acuerdo.
2. El Consejo deberá, durante el cuarto año siguiente al establecimiento
de la ACICI, y a partir del mismo con intervalos de cinco años, examinar
las necesidades financieras de la ACICI durante el próximo período de
cinco años, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4 del artículo
15, y modificar en forma adecuada la agenda de contribuciones de los Miembros
donantes.
3. Los proyectos especiales, que estén dentro del ámbito de las actividades
de la ACICI, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Acuerdo,
se financiarán mediante contribuciones voluntarias.
4. La ACICI alentará a los Miembros donantes, a los Miembros participantes
y a otros gobiernos, así como a otras agencias intergubernamentales o
donantes privados, a efectuar contribuciones voluntarias en efectivo o
en especie de conformidad con las disposiciones que se incluirán en el
reglamento financiero.
Artículo
12
Derechos y obligaciones de los Miembros
1. Cada Miembro
participante tiene derecho a beneficiarse de los servicios de la ACICI
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con los reglamentos
que el Consejo pueda adoptar.
2. Cada Miembro participante aportará sin demora la contribución
acordada con arreglo a la agenda de contribuciones establecida en el Anexo
I. La contribución inicial de cada Miembro donante, equivalente como mínimo
a la cifra de la contribución acordada distribuida pro rata durante un
período de 12 meses, se aportará a más tardar el 90° día siguiente a la
fecha en la que se vincula al presente Acuerdo. Cada Miembro donante que
se adhiera a este Acuerdo según lo dispuesto en el artículo 17, aportará
una contribución inicial de conformidad con lo dispuesto en su instrumento
de adhesión. Los Miembros participantes podrán considerar efectuar contribuciones
voluntariamente.
3. Ninguna parte del presente Acuerdo será interpretado como comprometiendo
a los Miembros a asumir más responsabilidad financiera que la que deriva
de los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo
13
Condición jurídica de la ACICI
1. La ACICI tendrá
personalidad jurídica. Estará facultada, en particular, para contratar,
adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles, e iniciar procesos
judiciales.
2.
La ACICI tendrá su sede en Ginebra, Suiza.
3.
La ACICI concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Helvética acerca
de la condición jurídica, y los privilegios e inmunidades de que debe
gozar. La ACICI, su Director Ejecutivo y su personal disfrutarán, en Suiza,
de los privilegios e inmunidades que se suelen otorgar a las organizaciones
internacionales.
Artículo
14
Idiomas de trabajo
Los
idiomas de trabajo de la ACICI serán el inglés, el francés y el español.
Artículo
15
Enmiendas, denuncia y terminación
1. Cualquier
Miembro de la ACICI o de la Junta podrá presentar una propuesta para enmendar
una disposición del presente Acuerdo. Esta propuesta se someterá al Consejo
y se notificará sin demora a los Miembros. El Consejo puede someter la
propuesta a los Miembros para su aprobación. La enmienda entrará en vigor
el 30° día sucesivo a la fecha en que el Depositario reciba los instrumentos
de aceptación de todos los Miembros.
2. Si la situación financiera de la ACICI lo requiriera, la Junta o cualquier
otro Miembro podrá presentar al Consejo una propuesta para enmendar la
agenda de contribuciones. Dicha enmienda entrará en vigor a partir del
30° día sucesivo a la fecha en que el Consejo la haya adoptado mediante
decisión por consenso.
3. Los Miembros podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento
remitiendo notificación escrita al Depositario, que a su vez informará
al Director Ejecutivo y a los Miembros de la ACICI de dicha notificación.
La denuncia será efectiva a partir del 30° día sucesivo a la fecha en
que el Depositario haya recibido la notificación. La denuncia del presente
Acuerdo por un Miembro donante no exime al mismo de la obligación de efectuar
las contribuciones acordadas durante el período de cinco años en vigor.
4. El Consejo evaluará igualmente, en el marco del examen de las necesidades
financieras mencionado en el párrafo 2 del artículo 11, teniendo en cuenta
los progresos realizados en el logro de los objetivos del presente Acuerdo
enunciados en el artículo 2, si los servicios de la ACICI siguen siendo
necesarios. A continuación, el Consejo puede decidir la terminación del
presente Acuerdo. Tras la terminación, los bienes de la ACICI se repartirán
entre los Miembros donantes actuales y pasados de la ACICI, de forma proporcional
al total de las contribuciones de cada Miembro al presupuesto de la ACICI.
Artículo
16
Consentimiento a vincularse jurídicamente y entrada en vigor
1. Cualquier
Miembro de la OMC y cualquier Estado, o territorio aduanero distinto en
proceso de adhesión a la OMC podrá vincularse jurídicamente al presente
Acuerdo entre el 9 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 mediante:
(a)
firma; o
(b)
firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación
Los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación se remitirán al Depositario
a más tardar el 31 de diciembre de 2005.
2.
El presente Acuerdo entrará en vigor el 30° día sucesivo al cumplimiento
de las siguientes condiciones:
(a)
Que tres Miembros participantes y tres Miembros donantes hayan expresado
su deseo de vincularse jurídicamente mediante firma o hayan depositado
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación;
(b)
Que el total de las contribuciones al presupuesto ordinario de la ACICI
que los Estados o los territorios aduaneros distintos que hayan expresado
su consentimiento a vincularse jurídicamente al presente Acuerdo están
obligados a efectuar en conformidad con el párrafo 1 del artículo 11
del presente Acuerdo y el Anexo I a este Acuerdo sea superior al doble
del total del presupuesto inicial del primer año tras el establecimiento
de la ACICI.
3.
Para cada uno de los Signatarios del presente Acuerdo que depositen
sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación después de
la fecha en que el Acuerdo entró en vigor según el párrafo 2 del presente
artículo y antes de la fecha estipulada en el párrafo 1 del presente
artículo, el Acuerdo entrará en vigor el 30° día sucesivo a la fecha
de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
4.
Las fechas establecidas en el párrafo 1 podrán extenderse mediante decisión
por consenso del Consejo.
Artículo
17
Adhesión
1. Tras la
entrada en vigor del presente Acuerdo, éste estará abierto a la adhesión
de los Miembros de la OMC y cualquier Estado, o territorio aduanero distinto
en proceso de adhesión a la OMC que no firmó el presente Acuerdo durante
el período estipulado en el párrafo 1 del artículo 16, o que no depositó
sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación antes de la
fecha establecida en el párrafo 1 del artículo 16.
2. Cualquier Estado o territorio aduanero distinto podrá adherirse al
presente Acuerdo según las condiciones y modalidades acordadas entre la
ACICI y el mismo.
3.
Los instrumentos de adhesión se remitirán al Depositario. La adhesión
entrará en vigor el 30° día sucesivo a la fecha de depósito del instrumento
de adhesión.
Artículo
18
Reservas
No
se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones
del presente Acuerdo.
Artículo
19
Anexos
El
Anexo I del presente Acuerdo forma parte integrante de este Acuerdo.
Artículo
20
Depositario y registro
1.
El Gobierno de Suiza será el Depositario del presente Acuerdo.
2. El presente
Acuerdo se registrará de conformidad con las disposiciones del artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO
en Ginebra, a nueve de diciembre dos mil dos, en un solo ejemplar, y
en los idiomas inglés, francés y español, siendo cada uno de los textos
igualmente auténticos.